CAPÍTULO 2
Asociaciones civiles
SECCIÓN 1ª
Asociaciones civiles
ARTÍCULO 168.- Objeto. La asociación civil debe
tener un objeto que no sea contrario al interés general o al bien común. El
interés general se interpreta dentro del respeto a las diversas identidades,
creencias y tradiciones, sean culturales, religiosas, artísticas, literarias,
sociales, políticas o étnicas que no vulneren los valores constitucionales. No
puede perseguir el lucro como fin principal, ni puede tener por fin el lucro
para sus miembros o terceros.
ARTÍCULO 169.- Forma del acto constitutivo. El
acto constitutivo de la asociación civil debe ser otorgado por instrumento
público y ser inscripto en el registro correspondiente una vez otorgada la
autorización estatal para funcionar. Hasta la inscripción se aplican las normas
de la simple asociación.
ARTÍCULO 170.- Contenido. El acto constitutivo
debe contener: a. la identificación de los constituyentes; b. el nombre de la
asociación con el aditamento “Asociación Civil” antepuesto o pospuesto; c. el
objeto; d. el domicilio social;
LIBRO PRIMERO –
PARTE GENERAL –
TÍTULO II –
Persona jurídica 39 ARTS. 171 - 173
Código Civil y Comercial de la Nación en. el plazo de duración o si la
asociación es a perpetuidad
ü f. las causales de disolución;
ü g. las contribuciones que conforman
el patrimonio inicial de la asociación civil y el valor que se les asigna. Los
aportes se consideran transferidos en propiedad, si no consta expresamente su
aporte de uso y goce;
ü h. el régimen de administración y
representación;
ü la fecha de cierre del ejercicio
económico anual;
ü j. en su caso, las clases o categorías
de asociados, y prerrogativas y deberes de cada una; k. el régimen de ingreso, admisión,
renuncia, sanciones disciplinarias, exclusión de asociados y recursos contra
las decisiones;
ü l. los órganos sociales de gobierno,
administración y representación. Deben preverse la comisión directiva, las
asambleas y el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición,
requisitos de integración, duración de sus integrantes, competencias,
funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria,
constitución, deliberación, decisiones y documentación; m. el procedimiento de
liquidación; n. el destino de los bienes después de la liquidación, pudiendo
atribuirlos a una entidad de bien común, pública o privada, que no tenga fin de
lucro y que esté domiciliada en la República.
ARTÍCULO 171.- Administradores. Los integrantes
de la comisión directiva deben ser asociados. El derecho de los asociados a
participar en la comisión directiva no puede ser restringido abusivamente. El
estatuto debe prever los siguientes cargos y, sin perjuicio de la actuación
colegiada en el órgano, definir las funciones de cada uno de ellos: presidente,
secretario y tesorero. Los demás miembros de la comisión directiva tienen
carácter de vocales. A los efectos de esta Sección, se denomina directivos a
todos los miembros titulares de la comisión directiva. En el acto constitutivo
se debe designar a los integrantes de la primera comisión directiva.
ARTÍCULO 172.- Fiscalización. El estatuto puede
prever que la designación de los integrantes del órgano de fiscalización
recaiga en personas no asociadas. En el acto constitutivo se
debe consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. La
fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de
cuentas. La comisión revisora de cuentas es obligatoria en las asociaciones con
más de cien asociados.
ARTÍCULO 173.- Integrantes del órgano de
fiscalización. Los integrantes del órgano de fiscalización no pueden ser al
mismo tiempo integrantes de la comisión, ni certificantes de los estados
contables de la asociación. Estas incompatibilidades se extienden a los
cónyuges, convivientes, parientes, aun por afinidad, en línea recta en todos
los grados, y colaterales dentro del cuarto grado. 40Infojus - Sistema
Argentino de Información Jurídica ARTS. 174 - 179 En las asociaciones civiles
que establezcan la necesidad de una profesión u oficio específico para adquirir
la calidad de socio, los integrantes del órgano de fiscalización no
necesariamente deben contar con título habilitante. En tales supuestos la
comisión fiscalizadora debe contratar profesionales independientes para su
asesoramiento.
ARTÍCULO 174.- Contralor estatal. Las
asociaciones civiles requieren autorización para funcionar y se encuentran
sujetas a contralor permanente de la autoridad competente, nacional o local,
según corresponda. ARTÍCULO 175.- Participación en los actos de gobierno. El
estatuto puede imponer condiciones para que los asociados participen en los
actos de gobierno, tales como antigüedad o pago de cuotas sociales. La cláusula
que importe restricción total del ejercicio de los derechos del asociado es de
ningún valor.
ARTÍCULO 176.- Cesación en el cargo. Los
directivos cesan en sus cargos por muerte, declaración de incapacidad o
capacidad restringida, inhabilitación, vencimiento del lapso para el cual
fueron designados, renuncia, remoción y cualquier otra causal establecida en el
estatuto. El estatuto no puede restringir la remoción ni la renuncia; la
cláusula en contrario es de ningún valor. No obstante, la renuncia no puede
afectar el funcionamiento de la comisión directiva o la ejecución de actos
previamente resueltos por ésta, supuestos en los cuales debe ser rechazada y el
renunciante permanecer en el cargo hasta que la asamblea ordinaria se
pronuncie. Si no concurren tales circunstancias, la renuncia comunicada por
escrito al presidente de la comisión directiva o a quien estatutariamente lo
reemplace o a cualquiera de los directivos, se tiene por aceptada si no es
expresamente rechazada dentro de los diez días contados desde su recepción.
ARTÍCULO 177.- Extinción de la responsabilidad.
La responsabilidad de los directivos se extingue por la aprobación de su
gestión, por renuncia o transacción resueltas por la asamblea ordinaria. No se
extingue: a. si la responsabilidad deriva de la infracción a normas
imperativas; b. si en la asamblea hubo oposición expresa y fundada de asociados
con derecho a voto en cantidad no menor al diez por ciento del total. En este
caso quienes se opusieron pueden ejercer la acción social de responsabilidad
prevista para las sociedades en la ley especial.
ARTÍCULO 178.- Participación en las asambleas.
El pago de las cuotas y contribuciones correspondientes al mes inmediato
anterior es necesario para participar en las asambleas. En ningún caso puede
impedirse la participación del asociado que purgue la mora con antelación al
inicio de la asamblea.
ARTÍCULO 179.- Renuncia. El derecho de renunciar
a la condición de asociado no puede ser limitado. El renunciante debe en todos
los casos las cuotas y contribuciones devengadas hasta la fecha de la
notificación de su renuncia.
LIBRO PRIMERO –
PARTE GENERAL –
TÍTULO II –
Persona jurídica 41 ARTS. 180 - 187 Código Civil y Comercial
de la Nación
ARTÍCULO 180.- Exclusión. Los asociados sólo
pueden ser excluidos por causas graves previstas en el estatuto. El
procedimiento debe asegurar el derecho de defensa del afectado. Si la decisión
de exclusión es adoptada por la comisión directiva, el asociado tiene derecho a
la revisión por la asamblea que debe convocarse en el menor plazo legal o
estatutariamente posible. El incumplimiento de estos requisitos compromete la
responsabilidad de la comisión directiva.
ARTÍCULO 181.- Responsabilidad. Los asociados no
responden en forma directa ni subsidiaria por las deudas de la asociación
civil. Su responsabilidad se limita al cumplimiento de los aportes
comprometidos al constituirla o posteriormente y al de las cuotas y
contribuciones a que estén obligados.
ARTÍCULO 182.- Intransmisibilidad. La calidad de
asociado es intransmisible.
ARTÍCULO 183.- Disolución. Las asociaciones
civiles se disuelven por las causales generales de disolución de las personas
jurídicas privadas y también por la reducción de su cantidad de asociados a un
número inferior al total de miembros titulares y suplentes de su comisión
directiva y órgano de fiscalización, si dentro de los seis meses no se
restablece ese mínimo.
ARTÍCULO 184.- Liquidador. El liquidador debe
ser designado por la asamblea extraordinaria y de acuerdo a lo establecido en
el estatuto, excepto en casos especiales en que procede la designación judicial
o por la autoridad de contralor. Puede designarse más de uno, estableciéndose
su actuación conjunta o como órgano colegiado. La disolución y el nombramiento
del liquidador deben inscribirse y publicarse. ARTÍCULO 185.- Procedimiento de
liquidación. El procedimiento de liquidación se rige por las disposiciones del
estatuto y se lleva a cabo bajo la vigilancia del órgano de fiscalización.
Cualquiera sea la causal de disolución, el patrimonio resultante de la
liquidación no se distribuye entre los asociados. En todos los casos debe darse
el destino previsto en el estatuto y, a falta de previsión, el remanente debe
destinarse a otra asociación civil domiciliada en la República de objeto
igual o similar a la liquidada.
ARTÍCULO 186.- Normas supletorias. Se aplican supletoriamente las
disposiciones sobre sociedades, en lo pertinente. SECCIÓN 2ª Simples
asociaciones
ARTÍCULO 187.- Forma del acto constitutivo. El
acto constitutivo de la simple asociación debe ser otorgado por instrumento
público o por instrumento privado con firma certificada por escribano público.
Al nombre debe agregársele, antepuesto o pospuesto, el aditamento “simple
asociación” o “asociación simple”. 42Infojus - Sistema Argentino de Información
Jurídica ARTS. 188 - 194
ARTÍCULO 188.- Ley aplicable. Reenvío. Las simples
asociaciones se rigen en cuanto a su acto constitutivo, gobierno,
administración, socios, órgano de fiscalización y funcionamiento por lo
dispuesto para las asociaciones civiles y las disposiciones especiales de este
Capítulo.
ARTÍCULO 189.- Existencia. La simple asociación
comienza su existencia como persona jurídica a partir de la fecha del acto
constitutivo.
ARTÍCULO 190.- Prescindencia de órgano de
fiscalización. Las simples asociaciones con menos de veinte asociados pueden
prescindir del órgano de fiscalización; subsiste la obligación de certificación
de sus estados contables. Si se prescinde del órgano de fiscalización, todo
miembro, aun excluido de la gestión, tiene derecho a informarse sobre el estado
de los asuntos y de consultar sus libros y registros. La cláusula en contrario
se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 191.- Insolvencia. En caso de
insuficiencia de los bienes de la asociación simple, el administrador y todo
miembro que administra de hecho los asuntos de la asociación es solidariamente
responsable de las obligaciones de la simple asociación que resultan de
decisiones que han suscripto durante su administración. Los bienes personales
de cada una de esas personas no pueden ser afectados al pago de las deudas de
la asociación, sino después de haber satisfecho a sus acreedores individuales.
ARTÍCULO 192.- Responsabilidad de los miembros. El fundador o asociado que no
intervino en la administración de la simple asociación no está obligado por las
deudas de ella, sino hasta la concurrencia de la contribución prometida o de
las cuotas impagas.
CAPÍTULO 3 Fundaciones
SECCIÓN 1ª
Concepto, objeto, modo
de constitución y patrimonio
ARTÍCULO 193.- Concepto. Las fundaciones son
personas jurídicas que se constituyen con una finalidad de bien común, sin
propósito de lucro, mediante el aporte patrimonial de una o más personas,
destinado a hacer posibles sus fines. Para existir como tales requieren
necesariamente constituirse mediante instrumento público y solicitar y obtener
autorización del Estado para funcionar. Si el fundador es una persona humana,
puede disponer su constitución por acto de última voluntad.
ARTÍCULO 194.- Patrimonio inicial. Un patrimonio
inicial que posibilite razonablemente el cumplimiento de los fines propuestos
estatutariamente es requisito indispensable para obtener la autorización
estatal. A estos efectos, además de los bienes donados efectivamente en el acto
constitutivo, se tienen en cuenta los que provengan de compromisos de aportes
de integración futura, contraídos por los fundadores o terceros.
LIBRO PRIMERO - PARTE
GENERAL –
TÍTULO II –
Persona jurídica 43 Código Civil y Comercial de la Nación ART. 195 Sin
perjuicio de ello, la autoridad de contralor puede resolver favorablemente los
pedidos de autorización si de los antecedentes de los fundadores o de los
servidores de la voluntad fundacional comprometidos por la entidad a crearse, y
además de las características del programa a desarrollar, resulta la aptitud
potencial para el cumplimiento de los objetivos previstos en los estatutos.
SECCIÓN 2ª
Constitución y
autorización
ARTÍCULO 195.- Acto constitutivo. Estatuto. El
acto constitutivo de la fundación debe ser otorgado por el o los fundadores o
apoderado con poder especial, si se lo hace por acto entre vivos; o por el
autorizado por el juez del sucesorio, si lo es por disposición de última
voluntad. El instrumento debe ser presentado ante la autoridad de contralor
para su aprobación, y contener: a. los siguientes datos del o de los
fundadores: i. cuando se trate de personas humanas, su nombre, edad, estado
civil, nacionalidad, profesión, domicilio y número de documento de identidad y,
en su caso, el de los apoderados o autorizados; ii. cuando se trate de personas
jurídicas, la razón social o denominación y el domicilio, acreditándose la
existencia de la entidad fundadora, su inscripción registral y la
representación de quienes comparecen por ella; En cualquier caso, cuando se
invoca mandato debe dejarse constancia del documento que lo acredita; b. nombre
y domicilio de la fundación; c. designación del objeto, que debe ser preciso y
determinado; d. patrimonio inicial, integración y recursos futuros, lo que debe
ser expresado en moneda nacional; e. plazo de duración; f. organización del
consejo de administración, duración de los cargos, régimen de reuniones y
procedimiento para la designación de sus miembros; g. cláusulas atinentes al
funcionamiento de la entidad; h. procedimiento y régimen para la reforma del
estatuto; i. fecha del cierre del ejercicio anual; j. cláusulas de disolución y
procedimiento atinentes a la liquidación y destino de los bienes; k. plan
trienal de acción. En el mismo instrumento se deben designar los integrantes
del primer consejo de administración y las personas facultadas para gestionar la
autorización para funcionar. 44 ARTS. 196 - 202 Infojus - Sistema Argentino de
Información Jurídica
ARTÍCULO 196.- Aportes. El dinero en efectivo o
los títulos valores que integran el patrimonio inicial deben ser depositados
durante el trámite de autorización en el banco habilitado por la autoridad de
contralor de la jurisdicción en que se constituye la fundación. Los aportes no
dinerarios deben constar en un inventario con sus respectivas valuaciones,
suscripto por contador público nacional.
ARTÍCULO 197.- Promesas de donación. Las promesas
de donación hechas por los fundadores en el acto constitutivo son irrevocables
a partir de la resolución de la autoridad de contralor que autorice a la
entidad para funcionar como persona jurídica. Si el fundador fallece después de
firmar el acto constitutivo, las promesas de donación no podrán ser revocadas
por sus herederos, a partir de la presentación a la autoridad de contralor
solicitando la autorización para funcionar como persona jurídica.
ARTÍCULO 198.- Cumplimiento de las promesas. La
fundación constituida tiene todas las acciones legales para demandar por el
cumplimiento de las promesas de donación hechas a su favor por el fundador o
por terceros, no siéndoles oponible la defensa vinculada a la revocación hecha
antes de la aceptación, ni la relativa al objeto de la donación si constituye
todo el patrimonio del donante o una parte indivisa de él, o si el donante no
tenía la titularidad dominial de lo comprometido.
ARTÍCULO 199.- Planes de acción. Con la solicitud
de otorgamiento de personería jurídica deben acompañarse los planes que
proyecta ejecutar la entidad en el primer trienio, con indicación precisa de la
naturaleza, características y desarrollo de las actividades necesarias para su
cumplimiento, como también las bases presupuestarias para su realización.
Cumplido el plazo, se debe proponer lo inherente al trienio subsiguiente, con
idénticas exigencias.
ARTÍCULO 200.- Responsabilidad de los fundadores
y administradores durante la etapa de gestación. Los fundadores y
administradores de la fundación son solidariamente responsables frente a
terceros por las obligaciones contraídas hasta el momento en que se obtiene la
autorización para funcionar. Los bienes personales de cada uno de ellos pueden
ser afectados al pago de esas deudas sólo después de haber sido satisfechos sus
acreedores individuales.
SECCIÓN 3ª
Gobierno y
administración
ARTÍCULO 201.- Consejo de administración. El
gobierno y administración de las fundaciones está a cargo de un consejo de administración,
integrado por un mínimo de tres personas humanas. Tiene todas las facultades
necesarias para el cumplimiento del objeto de la fundación, dentro de las
condiciones que establezca el estatuto. ARTÍCULO 202.- Derecho de los
fundadores. Los fundadores pueden reservarse por disposición expresa del
estatuto la facultad de ocupar cargos en el consejo de administración, así como
también la de designar los consejeros cuando se produzca el vencimiento de los
plazos de designación o la vacancia de alguno de ellos. LIBRO PRIMERO - PARTE
GENERAL - TÍTULO II - Persona jurídica 45Código Civil y Comercial de la Nación ARTS. 203 -
209
ARTÍCULO 203.- Designación de los consejeros. La
designación de los integrantes del consejo de administración puede además ser
conferida a instituciones públicas y a entidades privadas sin fines de lucro.
ARTÍCULO 204.- Carácter de los consejeros. Los
miembros del consejo de administración pueden ser permanentes o temporarios. El
estatuto puede establecer que determinadas decisiones requieran siempre el voto
favorable de los primeros, como que también quede reservada a éstos la
designación de los segundos.
ARTÍCULO 205.- Comité ejecutivo. El estatuto
puede prever la delegación de facultades de administración y gobierno a favor
de un comité ejecutivo integrado por miembros del consejo de administración o
por terceros, el cual debe ejercer sus funciones entre los períodos de reunión
del consejo, y con rendición de cuentas a él. Puede también delegar facultades
ejecutivas en una o más personas humanas, sean o no miembros del consejo de
administración. De acuerdo con la entidad de las labores encomendadas, el
estatuto puede prever alguna forma de retribución pecuniaria a favor de los
miembros del comité ejecutivo.
ARTÍCULO 206.- Carácter honorario del cargo. Los
miembros del consejo de administración no pueden recibir retribuciones por el
ejercicio de su cargo, excepto el reembolso de gastos, siendo su cometido de
carácter honorario.
ARTÍCULO 207.- Reuniones, convocatorias, mayorías,
decisiones y actas. El estatuto debe prever el régimen de reuniones ordinarias
y extraordinarias del consejo de administración, y en su caso, del comité
ejecutivo si es pluripersonal, así como el procedimiento de convocatoria. El
quórum debe ser el de la mitad más uno de sus integrantes. Debe labrarse en
libro especial acta de las deliberaciones de los entes mencionados, en la que
se resuma lo que resulte de cada convocatoria con todos los detalles más
relevantes de lo actuado. Las decisiones se toman por mayoría absoluta de votos
de los miembros presentes, excepto que la ley o el estatuto requieran mayorías
calificadas. En caso de empate, el presidente del consejo de administración o
del comité ejecutivo tiene doble voto.
ARTÍCULO 208.- Quórum especial. Las mayorías
establecidas en el artículo 207 no se requieren para la designación de nuevos
integrantes del consejo de administración cuando su concurrencia se ha tornado
imposible.
ARTÍCULO 209.- Remoción del consejo de
administración. Los miembros del consejo de administración pueden ser removidos
con el voto de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes del
cuerpo. El estatuto puede prever la caducidad automática de los mandatos por
ausencias injustificadas y reiteradas a las reuniones del consejo. 46 ARTS. 210
- 215 Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica
ARTÍCULO 210.- Acefalía del consejo de
administración. Cuando existan cargos vacantes en el consejo de administración
en grado tal que su funcionamiento se torne imposible, y no pueda tener lugar
la designación de nuevos miembros conforme al estatuto, o éstos rehúsen aceptar
los cargos, la autoridad de contralor debe proceder a reorganizar la
administración de la fundación, a designar sus nuevas autoridades, y a modificar
el estatuto en las partes pertinentes.
ARTÍCULO 211.- Derechos y obligaciones de los
integrantes del consejo de administración. Los integrantes del consejo de
administración se rigen, respecto de sus derechos y obligaciones, por la ley,
por las normas reglamentarias en vigor, por los estatutos, y, subsidiariamente,
por las reglas del mandato. En caso de violación por su parte de normas
legales, reglamentarias o estatutarias, son pasibles de la acción por
responsabilidad que pueden promover tanto la fundación como la autoridad de
contralor, sin perjuicio de las sanciones de índole administrativa y las
medidas que esta última pueda adoptar respecto de la fundación y de los
integrantes del consejo.
ARTÍCULO 212.- Contrato con el fundador o sus herederos. Todo
contrato entre la fundación y los fundadores o sus herederos, con excepción de
las donaciones que éstos hacen a aquélla, debe ser sometido a la aprobación de
la autoridad de contralor, y es ineficaz de pleno derecho sin esa aprobación.
Esta norma se aplica a toda resolución del consejo de administración que
directa o indirectamente origina en favor del fundador o sus herederos un
beneficio que no está previsto en el estatuto.
ARTÍCULO 213.- Destino de los ingresos. Las fundaciones
deben destinar la mayor parte de sus ingresos al cumplimiento de sus fines. La
acumulación de fondos debe llevarse a cabo únicamente con objetos precisos,
tales como la formación de un capital suficiente para el cumplimiento de
programas futuros de mayor envergadura, siempre relacionados al objeto
estatutariamente previsto. En estos casos debe informarse a la autoridad de
contralor, en forma clara y concreta, sobre esos objetivos buscados y la
factibilidad material de su cumplimiento. De igual manera, las fundaciones
deben informar de inmediato a la autoridad de contralor la realización de
gastos que importen una disminución apreciable de su patrimonio.
SECCIÓN 4ª
Información y
contralor
ARTÍCULO 214.- Deber de información. Las
fundaciones deben proporcionar a la autoridad de contralor de su jurisdicción
toda la información que ella les requiera.
ARTÍCULO 215.- Colaboración de las reparticiones
oficiales. Las reparticiones oficiales deben suministrar directamente a la
autoridad de contralor la información y asesoramiento que ésta les requiera
para una mejor apreciación de los programas proyectados por las fundaciones.
LIBRO PRIMERO –
PARTE GENERAL –
TÍTULO II –
Persona jurídica 47Código Civil y Comercial de la Nación ARTS. 216 -
221 SECCIÓN 5ª Reforma del estatuto y disolución
ARTÍCULO 216.- Mayoría necesaria. Cambio de
objeto. Excepto disposición contraria del estatuto, las reformas requieren por
lo menos el voto favorable de la mayoría absoluta de los integrantes del
consejo de administración y de los dos tercios en los supuestos de modificación
del objeto, fusión con entidades similares y disolución. La modificación del
objeto sólo es procedente cuando lo establecido por el fundador ha llegado a
ser de cumplimiento imposible.
ARTÍCULO 217.- Destino de los bienes. En caso de
disolución, el remanente de los bienes debe destinarse a una entidad de
carácter público o a una persona jurídica de carácter privado cuyo objeto sea
de utilidad pública o de bien común, que no tenga fin de lucro y que esté
domiciliada en la
República. Esta disposición no se aplica a las fundaciones
extranjeras. Las decisiones que se adopten en lo relativo al traspaso del
remanente de los bienes requieren la previa aprobación de la autoridad de
contralor.
ARTÍCULO 218.- Revocación de las donaciones. La reforma del
estatuto o la disolución y traspaso de los bienes de la fundación, motivados
por cambios en las circunstancias que hayan tornado imposible el cumplimiento
de su objeto conforme a lo previsto al tiempo de la creación del ente y del
otorgamiento de su personería jurídica, no da lugar a la acción de revocación
de las donaciones por parte de los donantes o sus herederos, a menos que en el
acto de celebración de tales donaciones se haya establecido expresamente como
condición resolutoria el cambio de objeto.
SECCIÓN 6ª
Fundaciones creadas
por disposición testamentaria
ARTÍCULO 219.- Intervención del Ministerio
Público. Si el testador dispone de bienes con destino a la creación de una
fundación, incumbe al Ministerio Público asegurar la efectividad de su
propósito, en forma coadyuvante con los herederos y el albacea testamentario,
si lo hubiera.
ARTÍCULO 220.- Facultades del juez. Si los
herederos no se ponen de acuerdo entre sí o con el albacea en la redacción del
estatuto y del acta constitutiva, las diferencias son resueltas por el juez de
la sucesión, previa vista al Ministerio Público y a la autoridad de contralor.
SECCIÓN 7ª
Autoridad de contralor
ARTÍCULO 221.- Atribuciones. La autoridad de
contralor aprueba los estatutos de la fundación y su reforma; fiscaliza su
funcionamiento y el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias a
que se halla sujeta, incluso la disolución y liquidación. 48 ARTS. 222 - 224
Infojus - Sistema Argentino de Información Jurídica
ARTÍCULO 222.- Otras facultades. Además de las
atribuciones señaladas en otras disposiciones de este Código, corresponde a la
autoridad de contralor: a. solicitar de las autoridades judiciales la
designación de administradores interinos de las fundaciones cuando no se llenan
las vacantes de sus órganos de gobierno con perjuicio del desenvolvimiento
normal de la entidad o cuando carecen temporariamente de tales órganos; b.
suspender, en caso de urgencia, el cumplimiento de las deliberaciones o
resoluciones contrarias a las leyes o los estatutos, y solicitar a las
autoridades judiciales la nulidad de esos actos; c. solicitar a las autoridades
la suspensión o remoción de los administradores que hubieran violado los
deberes de su cargo, y la designación de administradores provisorios; d.
convocar al consejo de administración a petición de alguno de sus miembros, o
cuando se compruebe la existencia de irregularidades graves.
ARTÍCULO 223.- Cambio de objeto, fusión y
coordinación de actividades. Corresponde también a la autoridad de contralor:
a. fijar el nuevo objeto de la fundación cuando el establecido por el o los
fundadores es de cumplimiento imposible o ha desaparecido, procurando respetar
en la mayor medida posible la voluntad de aquéllos. En tal caso, tiene las
atribuciones necesarias para modificar los estatutos de conformidad con ese
cambio; b. disponer la fusión o coordinación de actividades de dos o más
fundaciones cuando se den las circunstancias señaladas en el inciso a) de este
artículo, o cuando la multiplicidad de fundaciones de objeto análogo hacen
aconsejable la medida para su mejor desenvolvimiento y sea manifiesto el mayor
beneficio público.
ARTÍCULO 224.- Recursos. Las decisiones
administrativas que denieguen la autorización para la constitución de la
fundación o retiren la personería jurídica acordada pueden recurrirse
judicialmente en los casos de ilegitimidad y arbitrariedad. Igual recurso cabe
si se trata de fundación extranjera y se deniegue la aprobación requerida por
ella o, habiendo sido concedida, sea luego revocada. El recurso debe sustanciar
con arreglo al trámite más breve que rija en la jurisdicción que corresponda,
por ante el tribunal de apelación con competencia en lo civil, correspondiente
al domicilio de la fundación. Los órganos de la fundación pueden deducir igual
recurso contra las resoluciones que dicte la autoridad de contralor en la
situación prevista en el inciso b) del artículo 223.